Sentencias y BDSM (II)

Continuamos analizando los argumentos jurídicos en relación al sadomasoquismo consensuado o BDSM a través de distintas sentencias judiciales. Cabe destacar que las sentencias que compartimos no necesariamente significan el establecimiento de Jurisprudencia al respecto. Nuestra intención es simplemente observar la tendencia general de la justicia en relación a nuestras prácticas.

Hoy vamos a comentar una sentencia (quizá la más conocida entre nosotros por su antigüedad y difusión) directamente relacionada con las prácticas BDSM y la responsabilidad de las lesiones que de ellas se puedan derivar. Se sentencia un delito de agresión sexual con lesiones y en la misma podemos ver cómo se conjugan jurídicamente el consentimiento con las lesiones ocasionadas.

Los hechos juzgados acaecieron en Julio de 1997 y fueron juzgados y sentenciados en Junio del 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza. La sentencia fue recurrida a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo en 2002.

 Breve resumen:

El encausado y la ofendida mantuvieron una relación en el año 1994, la cual se rompió y tiempo después, ella inició una nueva relación con otra persona. En julio de 1997, ella se desplazó hasta la localidad y domicilio del encausado, saliendo de copas con unos amigos. En un momento dado, él decidió retirarse a su domicilio, continuando ella la noche con los amigos. Al día siguiente ella regresó al domicilio del encausado donde la ofendida y el encausado mantuvieron relaciones sexuales de común acuerdo, incluyendo “prácticas sadomasoquistas, utilizando métodos y objetos no concretados, pero suficientes para, fruto de las mismas, causar lesiones a YYYY , como así resultó.”

“Finalizadas las relaciones sexuales y prácticas sadomasoquistas, siguieron ambos en el domicilio de XXXX , y el día 20 de julio de 1997, YYYY salió durante un espacio de tiempo no precisado a pasear un perro de XXXX , volviendo posteriormente al domicilio, y ya sobre las 18,30 horas o 19 horas, se fue del domicilio referido YYYY , siendo trasladada por un taxista al Hospital Clínico.”

(…)

“De dichas lesiones tardó en curar 311 días, que precisó atención médica, y de los que 30 días estuvo incapacitada laboralmente, teniendo como secuela un estrés postraumático que precisó tratamiento psicológico y psicoterapeútico, persistente en el reconocimiento médico forense, y que presumiblemente desaparecerán con el tiempo.”

Tras ser atendida en el Hospital, fue remitida al juzgado de guardia, con el correspondiente parte médico de presunta violación, comisionándose la policía judicial para la investigación. A consecuencia de esta, se detuvo al encausado, decretándose prisión. Posteriormente “(…)fruto del registro del domicilio de XXXX , se ocuparon una fusta, una bufanda de lana, un cinturón de bata, y dos barras de fibra de vidrio con terminación metálica una de ellas recubierta con cordón negro en uno de los extremos, sin que se haya acreditado fueren utilizados dichos instrumentos en las prácticas sadomasoquistas.”

En primera instancia, el encausado fue absuelto del delito de agresión sexual y condenado como autor de delito de lesiones a dos años de prisión y a una indemización de 1.866.000 pesetas de indemnización. La sentencia fue recurrida al TS, argumentando que el la inexistencia de “dolo eventual” [1], es decir: no había intención de causar lesiones, ni era previsible que se causaran.

Argumentos del Tribunal Supremo:

(…)“El recurrente reprocha la calificación del dolo como eventual, pero sin ofrecer más alternativa que su inexistencia, e incide sobre que las lesiones son leves. Sobre esto último, a la vista de lo declarado por el «factum» de la resolución judicial recurrida, no puede sostenerse mínimamente. Con relación al dolo, el recurrente da por sentado que dichas lesiones se causaron intencionadamente por el acusado, pero validadas por el consentimiento de la víctima, que aprobaba las relaciones sexuales sadomasoquistas, de manera que, en dicha tesis, no tendría intención de lesionar, sino de satisfacer los deseos de su pareja, causándole males de los que podía obtenerse en cierto modo una especie de culminación libidinosa.”

“Retomando, pues, el contenido del recurso casacional, la consideración del dolo como eventual no puede mantenerse en esta instancia, sin que este razonamiento suponga merma alguna de las posibilidades defensivas de las partes, ni reforma peyorativa de clase alguna. En efecto, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.”

“El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor».”

“En el caso, sin embargo, no puede mantenerse tal posibilidad representativa, ya que las lesiones se causaron por el agente de forma «querida» e «intencionalmente perseguida», sin que pudiera representarse de modo alguno que no se iban a producir, dados los métodos empleados, y la intensidad con que se utilizaban, vertiéndose la hipotética idea representativa exclusivamente en el consentimiento de la víctima, no en los actos ejecutivos, que, desde luego, fueron intencionalmente queridos por el autor. De manera que el dolo no es eventual, sino directo; dicho lo cual, naturalmente en esta infracción punitiva, ninguna trascendencia penológica puede operar, siendo una cuestión dogmática.”

“En cambio, tiene importancia el consentimiento prestado por la víctima. En efecto, el relato factual explica que «puestos de común acuerdo XXXX y YYYY , el primero realizó prácticas sadomasoquistas, utilizando métodos y objetos no concretados, pero suficientes para, fruto de las mismos, causar lesiones a YYYY , como así resultó».

“La agredida era mayor de edad, sin que conste afectación alguna de su capacidad jurídica, y consintió tales prácticas de forma voluntaria y libre, accediendo a dichas prácticas sexuales sadomasoquistas, que conforman la utilización de métodos violentos o muy intensos que han producido las lesiones que anteriormente hemos dejado transcritas. No existe, pues, elemento alguno para dejar de aplicar el contenido del art. 155 del Código penal , que introduce en nuestra legislación punitiva el consentimiento en las lesiones”

“En el caso sometido a nuestra consideración casacional, el consentimiento prestado por persona mayor de edad y que se proyecta en el curso de unas relaciones sexuales con prácticas sadomasoquistas, cumple todos esos requisitos, aunque lo reprochable de tales lesiones con afectación física en la ofendida pueda tener incidencia en la dosificación penológica, que permite ajustar el propio art. 155 del Código penal .”

“Dicho consentimiento tiene, pues, relevancia en la esfera del injusto penal, concediéndole la ley una rebaja penológica, sin perjuicio de su aplicación siempre cautelosa por el intérprete penal, máxime en supuestos como el enjuiciado, enmarcado en relaciones sexuales con indudables componentes sádicos, aún contando con tal consentimiento (sin embargo, no viciado, según resulta del relato histórico sometido a nuestra consideración casacional).”

“Con relación al segundo apartado del motivo, y que pretende la indebida aplicación del art. 148.1º del Código penal , por no tratarse -los empleados- de medios o métodos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o mental, del lesionado, el reproche casacional debe desestimarse.”

“En efecto, si bien con deficiente exposición pormenorizada, existe en el relato factual elementos de donde deducir la existencia de tales métodos peligrosos; en el «factum» se explica que se emplearon objetos suficientes para la causación de las múltiples lesiones producidas en la ofendida, pero fundamentalmente se expresa que fueron fruto de «prácticas sadomasoquistas». (…) Pero tales prácticas suponen una incidencia violenta e intensa sobre el cuerpo de otra persona en el curso de relaciones sexuales que se convierten de esa forma en fuente de (aparente o real) satisfacción, generalmente solicitada o consentida, con componentes sádicos, y que al producir lesiones resultan reprochables para el derecho penal, a pesar del consentimiento (en los términos anteriormente expuestos).”

“Tales métodos (quemaduras, latigazos, esposamientos, sujeciones manuales intensas, agresiones, etc.) integran sin esfuerzo alguno el subtipo agravado que se describe en el número primero del art. 148 del Código penal , que se correlaciona con formas o métodos concretamente peligrosos para la salud, física o psíquica, del lesionado. En el caso, las lesiones tardaron en curar 311 días, con 30 días de incapacidad laboral, y produjeron como secuela «estrés postraumático que precisó tratamiento psicológico y psicoterapéutico», conformando tal riesgo tanto para su salud física como psíquica, por lo que el motivo, en este apartado, se desestima.”

“El segundo motivo de contenido casacional, formalizado por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende infringido el art. 116 del Código penal , en cuanto el Tribunal de instancia fijó la indemnización en 1.866.000 pesetas, en función de los días de incapacidad de la lesionada, a razón de 6.000 pesetas por día.”

“El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el recurrente no reprocha la cuantificación diaria, ni la existencia de un informe pericial que determina tales lesiones, sino que lo conecta con una inexistente agresión sexual, de la que fue declarado absuelto el recurrente. Sin embargo, no respeta el hecho probado, como está obligado, dada la vía elegida, pues en éste, se dispone que «de dichas lesiones», esto es, las causadas en las prácticas sadomasoquistas, tardó en curar «331 días», con las secuelas pertinentes, también explicadas en el «factum», excluyendo la sentencia, por la naturaleza de la acción, la indemnización por daños morales, razón por la cual el motivo tiene que ser desestimado.”

En virtud de todo esto, el Tribunal Superior mantuvo la sentencia de culpabilidad del encausado en el delito de lesiones, manteniendo la cuantía de la indemnización y, entendiendo la existencia de un consentimiento, redujo la pena de prisión de dos años a un año y seis meses.

Sentencia nº 1049/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 5 de Junio de 2002

[1] El dolo se clasifica en “directo” o “eventual”. Hace referencia a la intencionalidad. En el “dolo directo” se obra con la intención delictiva (en este caso, la intención de causar las lesiones). En el “dolo eventual” no se obra con intención delictiva, aunque se presuma la posibilidad de un resultado dañoso no descartable. Es decir, no hay intención de dañar (en este caso, causar lesiones), pero se sabe que es probable que se dañe.

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