Siguiendo con la recopilación de sentencias relacionadas con las prácticas sadomasoquistas, vamos a comentar hoy una sentencia que, pese a no haber sido dictada por un juzgado español, es de gran importancia para nosotros.
La sentencia fue emitida por El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección primera) el 27 de enero de 2005 (publicada el 17 de febrero de 2005). Por tanto, sienta jurisprudencia de obligado cumplimiento para los estados miembros y fija la posición de la justicia europea en cuanto a las practicas sadomasoquistas consensuadas.
La mayoría de nosotros conocimos el caso cuando en el año 2009 la historia fue llevada al cine con el título “SM Rechter” (Juez S/m). En la web de Filmaffinity podemos leer la siguiente sipnosis:
Película basada en un caso real ocurrido en Bélgica en 1997. Un juez entra en el mundo del sadomasoquismo por satisfacer la necesidad imperiosa de su mujer de cumplir sus fantasías masoquistas. Las cosas se complican por intereses políticos, venganzas personales, etc., que convierten su matrimonio un caso de violencia, absolutamente falso, que llevar a juicio.
Sin embargo de la lectura completa de la sentencia en la que aparecen hechos y sucesos que no vemos en la película o lo hacen de forma edulcorada, no cabe por menos poner en tela de juicio que en realidad fuese así o lo fuese en su totalidad.
La sentencia consta de 26 páginas, en las que los recurrentes solicitan amparo al TEDH al considerar que se habían vulnerado varios artículos de la Convención Europea de Los Derechos Humanos y el Tribunal les responde. Con la intención de aligerar la lectura nos centraremos en aquello que guarde relación directa con nuestra temática de interés y la publicaremos en tres partes, más una cuarta en la que se analizara la jurisprudencia sentada. Si les interesa la lectura completa de la misma, pueden consultarla –en Francés- en el buscador de sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos (Hudoc). Como anteriormente, las partes en cursiva están extraidas literalmente de la sentencia judicial y los destacados son nuestros. Recomendamos, no obstante la lectura íntegra de la misma, dado que los fragmentos aquí expuestos son, necesariamente, incompletos.
AFFAIRE K.A. ET A.D. c. Belgique / CASO K.A. ET A.D. c. Belgica
En el origen del caso se encuentran dos demandas (nos 42758/98 et 45558/98) dirigidas contra el Reino de Bélgica que dos residentes de este Estado , MM. K.A. y A.D. (« los demandantes »), habían recurrido a la Comisión europea de los Derechos Humanos (« la Comisión ») los días 3 de julio de 1998 y 24 de diciembre de 1998 respectivamente, en virtud del antiguo artículo 25 de la Convención de salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (« la Convención »).
EL HECHO
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
Los demandantes nacieron respectivamente en 1945 y en 1949. El primero era magistrado y reside en Duffel (Bélgica). El segundo es médico y reside en Herne (Bélgica).
- De 1990 a 1996, los demandantes frecuentaron un club sadomasoquista cuyos propietarios fueron objeto de una investigación judicial que se extendió a los demandantes. Ellos se vieron entonces remitidos al tribunal penal de Anvers por aplicación del privilegio de jurisdicción definido en el artículo 479 del código de instrucción criminal, ya que el primer demandante era juez en el tribunal de primera instancia de Malines.
- El 30 de septiembre de 1997, el tribunal penal de Anvers reconoció a los demandantes, junto con otras tres personas, culpables de golpes y lesiones voluntarias (artículos 392 y 398 del código penal) y, en lo que concierne al primer demandante, de incitación a la prostitución (artículo 380bis, § 1 del antiguo código penal). El primer demandante fue condenado a un año de prisión y 100 000 francos belgas (BEF) (2 478 euros (EUR)) de multa con suspensión, acompañado de la prohibición de ejercer durante cinco años cualquier función, empleo u oficio público (artículo 31, 1º, 3º, 4º et 5º del código penal). El segundo demandante fue condenado a un mes de prisión y 7 500 BEF (185 EUR) de multa con suspensión.
- En lo que respecta a los golpes y lesiones, el tribunal penal constató una escalada de las prácticas sadomasoquistas del primer demandante con su esposa, y distinguió cuatro fases en esta evolución. Mientras que la pareja, al principio, la practicaba de forma inofensiva en el domicilio conyugal (primera fase), él se dedica, después de algún tiempo a frecuentar un club (segunda fase), después otro (tercera fase), en el que las prácticas eran más violentas, para finalmente, dedicarse a prácticas de extrema violencia en locales especialmente alquilados y acondicionados a este efecto por los interesados (cuarta fase), mientras que el reglamento de los clubs frecuentados anteriormente prohibían éstas. El tribunal penal consideró que las prácticas constitutivas de la primera fase eran mucho menos graves y tuvieron lugar en circunstancias que no requerían la intervención del juez penal. En cuanto a las prácticas que tuvieron lugar durante la segunda y tercera fase, el dossier no contenía datos precisos respecto al comportamiento del demandante en esta ocasión, de modo que no se podía emitir ninguna condena al respecto.
- Por contra, la naturaleza de las prácticas durante la cuarta fase, era conocida, porque estas prácticas habían sido grabadas en cintas de video que se habían confiscado durante la instrucción: Se veía en ellas a los acusados utilizar agujas y cera ardiente, golpear violentamente a la víctima, introducir profundamente una barra hueca en su ano, vertiendo cerveza para hacerla defecar, izarla suspendida por los senos, y una cuerda que cuelga entre las piernas, aplicarle descargas eléctricas, quemaduras y heridas, coserle los labios vulvares e introducirle en la vagina y el ano, vibradores, su mano, su puño, pinzas y pesos.
- Así, por ejemplo, algunas escenas grabadas en vídeo muestran a la víctima aullando de dolor mientras que los acusados continúan izándola por los senos, mediante una polea, la azotan y después el látigo concede importancia a los senos. En otra escena, la víctima se ve izada con una cuerda y los acusados le ponen pinzas en los pezones y en los labios vulvares, para a continuación administrarle durante varios segundos descargas eléctricas, hasta que la víctima pierde la conciencia y se desmaya. En otra grabación la víctima es marcada con hierro al rojo vivo.
- El tribunal penal remarcó también que varias veces, los acusados ignoran totalmente que la víctima gritaba « piedad ! », palabra mediante la cual se había convenido entre los interesados que la víctima podía poner fin inmediatamente a las operaciones en curso. Así por ejemplo, la víctima, suspendida, se veía clavar agujas en los senos (al menos siete agujas en cada seno), los pezones, el vientre y la vagina, después introducir una vela en la vagina, después azotar los pezones. Cuando ella aullaba de dolor y gritaba «piedad ! » llorando, los acusados continuaban clavándole otras agujas en los senos y en los muslos, hasta el punto de que uno de los senos comienza a sangrar. Poco después, la víctima, que estaba entonces suspendida por los pies, se veía administrar cincuenta latigazos, mientras que se derramaba cera ardiente sobre la vulva después de clavarle agujas en los senos y los labios vulvares.
- Incluso si estos hechos no han dejado secuelas permanentes, aparte de algunas cicatrices, eran, en opinión del tribunal penal, de una gravedad particular y susceptibles de producir heridas y lesiones serias, dada la violencia utilizada en esta ocasión así como el dolor, la angustia y la humillación infringidas a la víctima.
- El tribunal penal hizo notar además que durante sus sesiones, y contrariamente a la norma en este ámbito, los demandantes bebían siempre grandes cantidades de alcohol, lo que les hacía perder rápidamente todo control de la situación.
- Para el tribunal penal, estos hechos presentaban todos los elementos constitutivos del delito penado en el artículo 398 del código penal, que castiga el hecho de infringir voluntariamente golpes y lesiones a otra persona. En efecto, tratándose del elemento « voluntario », exigido en el artículo 392 del código penal, basta, para poder concluir en su presencia que la intención del delito fue general, lo que quedaba plasmado por la circunstancia de que los acusados habían actuado con pleno conocimiento del hecho de que sus actos estaban prohibidos por el código penal. El artículo 392 no exige que los acusados hayan tenido además la intención de infringir un daño a cualquiera, y los efectos de esta disposición no quedan neutralizados por el hecho de que los acusados están actuando con buena intención, con el fin de procurarse placer sexual.
- Para que se aplique el artículo 398, no se requería tampoco que los golpes y lesiones en causa hubiesen provocado lesiones corporales temporales o permanentes, situación legislada en otra disposición, el artículo 399 del código penal. En cuanto al consentimiento dado por la víctima, no se podía considerar, en esencia, causa de justificación, dado que la ley penal es de orden público, y que el bien protegido por el artículo 398, la integridad física, es un derecho fundamental del cual solo el legislador puede reducir las exigencias en algunos casos. Como mucho, el consentimiento de la víctima podría servir como excusa e influir sobre la pena a pronunciar.
- En opinión del tribunal penal, los acusados no podían escudarse en el desconocimiento de la ley, dado que toda persona prevenida y razonable habría debido darse cuenta de que hechos tan serios, cometidos en circunstancias parecidas, incluso en el marco de prácticas sadomasoquistas, estaban castigados por el derecho penal, como testimoniaba por otra parte el hecho de que los acusados no habían podido dedicarse a estas prácticas en los clubs que frecuentaban, debido a la violencia que las acompañaba, sino que habían tenido que alquilar y acondicionar especialmente locales con este fin. El hecho de que se hubiera convencido a los interesados de lo contrario y la ausencia de jurisprudencia clara en la materia no cambiaba nada.
- Finalmente, el primer demandante no podría argumentar el alcoholismo de la víctima para invocar un determinado estado de necesidad, ya que, como juez, debía haber buscado una solución responsable al problema, en lugar de participar en la escalada del grado de violencia que acompañaba las prácticas, lo que se explicaba, sin duda, por su propio problema de alcoholismo.
- Además, como médico, el segundo demandante habría debido aportar una ayuda terapéutica a la víctima, en lugar de contribuir, también él, a la escalada, cosiendo los labios de la víctima y pretendiendo que se trataba de un acto médico que favorecía su bienestar físico y social.
- Preguntándose sobre el carácter castigable de los hechos, en base al artículo 8 de la Convención, el tribunal penal emitió primero dudas, pero sin responderlas, sobre el punto de saber si los hechos cometidos fuera del domicilio conyugal (fases 2 a 4) podían ser considerados como correspondientes a la « vida privada » en el seno de esta disposición. De cualquier manera, consideró que la moral pública y el respeto de la dignidad de la persona humana imponían límites que no deberían ser franqueados basándose en el « derecho a disponer de sí » o en la « sexualidad consensuada». Incluso en una época caracterizada por el hiperindividualismo y una tolerancia moral acrecentada, incluso en el tema sexual, las prácticas que se desarrollaban durante la fase 4 eran tan graves, chocantes, violentas y crueles que atentaban contra la dignidad humana y no podrían en ningún caso ser aceptadas por la sociedad. El hecho de que los acusados insistieran en que solo era una forma de experiencia sexual en el marco ritual del juego sadomasoquista entre personas mayores consentidoras y en un lugar cerrado, no cambiaba nada.
- Además, según el tribunal penal, que se refería a este respecto a la sentencia Laskey, Jaggard y Brown c. Inglaterra, la gravedad de los golpes administrados durante la fase 4 y el peligro potencial de heridas y lesiones resultantes justificaban igualmente la intervención del legislador desde el punto de vista de la salud pública, lo que por norma debía excluir cualquier tolerancia implícita del legislador en la materia. En consecuencia, los hechos en cuestión caían de lleno en el campo de aplicación de las disposiciones en cuestión.
- Finalmente el tribunal penal estimó establecido que el primer demandante era también culpable de incitación a la perversión y la prostitución según el artículo 380bis, § 1, del código penal, dado que él mismo había propuesto a los responsables de un club sadomasoquista que su esposa se entregara allí como «esclava» y mediante remuneración a prácticas muy violentas, que había consentido implícitamente a la publicación de anuncios con este fin y había proporcionado una ayuda material, llevando algunas veces a su esposa al club en cuestión y yendo siempre a buscarla y recibir el dinero, y todo esto durante meses.
Es importante destacar que las condenas recurridas (a las que se hace referencia en el punto 11) se basaron en el Código Penal vigente en Bélgica en el momento de los hechos, concretamente y en lo que respecta al Sadomasoquismo, en los artículos 380, 392 y 398. que en esencia castigan a “cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, haya contratado, arrastrado, obligado o retenido, con vistas a la prostitución o la perversión, incluso con su consentimiento, a una persona adulta; (…)”, responsabilizan al autor de lesiones intencionadamente causadas independientemente de sus intenciones y circunstancias y no contemplan en modo alguno el consentimiento de la víctima.
“está generalmente admitido que el consentimiento de la víctima de la infracción no constituye una causa de justificación propiamente dicha, que conferiría al autor del acto de algún tipo de inmunidad penal.”
( Continúa en “Sentencias y BDSM (VII), Parte 2” )
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