Sentencias y BDSM (III)

Continuando con nuestra intención de hacernos una idea real del concepto que desde el ámbito judicial se tiene nuestras prácticas, conoceremos hoy la sentencia nº 239/2011, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, del 08/04/11.

Resumen:

XXXX e YYYY se casaron en 1990 y tuvieron un hijo al inicio de su relación.

“En el transcurso de su matrimonio sus relaciones se desarrollaron con normalidad, manteniendo relaciones sexuales con asiduidad, si bien, eran proclives a rodearlas de juegos eróticos de sumisión y mando de uno a otro de los cónyuges, que, a veces, practicaban en el salón de la casa, sito en la planta baja, para no molestar y no ser escuchados por los hijos y vecinos, que dormían en el piso superior.”

En el año 1997 tuvieron otra hija, por lo que comenzó a deteriorarse el matrimonio por que el marido no colaboraba con las tareas domésticas a pesar de lo cual, continuaron conviviendo con normalidad a pesar de las discrepancias y discusiones.

“Siguieron manteniendo relaciones sexuales con menor frecuencia, pero con los mismos métodos de tipo de dominio de uno sobre otro. Con el transcurso del tiempo, la mujer se mostró menos proclive a mantener relaciones sexuales, sintiéndose molesta, en algunas ocasiones, en que el hombre se mostraba excesivamente efusivo con roces y tocamientos que a la esposa no le resultaban placenteros.

En esa tesitura, el día 6 de diciembre de 2006, encontrándose en su vivienda, el marido requirió a la mujer para mantener relaciones sexuales a las que no era gustosa ella, no obstante, lo cual, terminaron por mantenerlas completas, sin que conste acreditado, indubitadamente, que tuviera que forzarla o valerse de algún medio intimidatorio para conseguirlo.”

La pareja continúo conviviendo normalmente, con manifestaciones cariñosas sin que se acreditase de forma indubitada la oposición o la actuación contra la voluntad de la mujer.

En octubre de 2007, tras una fuerte dicusión (por causas ajenas a nuestro interés) la esposa abandonó con los hijos el hogar familiar, regresando días después para vivir en él con los hijos y marchándose el marido. La pareja siguió en contacto, visitando regularmente a sus hijos en la misma vivienda.

“Tampoco ha quedado debidamente acreditado, sin género de duda, que en esas visitas sometiera a la mujer a palpaciones y abusos contra su voluntad.”

“Con el fin de regularizar su situación familiar, YYYY acudió a una comparecencia de medidas provisionales civiles, en mayo de 2008, en la que relató que su marido la había obligado a mantener relación sexual y la sometía a abusos no consentidos por ella, lo que dio lugar a que el Ministerio Fiscal solicitara el libramiento del oportuno testimonio para investigar tales hechos, que dio lugar a la incoación de este procedimiento.

Posteriormente, YYYY formuló demanda de divorcio contra su esposo.”

Argumentos del Tribunal:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no integran los delitos de agresión sexual, constitutivo de violación ( art. 179 y 178 C. Penal) y de agresión sexual continuada ( art. 178 y 74 C. penal) con que han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conclusión que se alcanza ante la insuficiencia de elementos probatorios acreditativos de los ataques sexuales que se enjuician.

Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que suela haber testigos presénciales o referenciales del suceso. Por ello, adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad provoque una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido. De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado.

(…)

SEGUNDO.- Todas las situaciones de agresión sexual que describe la perjudicada se producen dentro de su domicilio, estando a solas con el acusado. Contamos, por tanto, con las declaraciones de ambos implicados, como únicas pruebas directas de los hechos enjuiciados, dado que en ningún momento ha trascendido al exterior esos abusos que se imputan al ex esposo, que pudiera respaldar, de algún modo, las imputaciones de aquella, pues, ni siquiera durante el transcurso de la vida en común comunicó a nadie la situación de agobio y los excesos sexuales del marido, que luego, transcurrido más de un año desde la ruptura de hecho, aflora circunstancialmente con ocasión de una comparecencia en un procedimiento civil.

Esa ausencia de corroboraciones incide de forma sustancial en el juicio crítico sobre el valor probatorio de su testimonio, en el que concurre, además, la ausencia de agresiones, maltratos, insultos y vejaciones, que pudieran avalar el atropello sexual a que la sometía su esposo.

Los implicados coinciden en algunas cuestiones de su vida matrimonial, que tienen una especial trascendencia para la formación del juicio de valor por los proveyentes. Se muestran acordes en que en el transcurso de su matrimonio, sus relaciones afectivas se desenvolvieron con normalidad hasta el nacimiento de la hija, en 1997, que motivó un progresivo deterioro de la armonía familiar hasta producirse la ruptura efectiva de la vida en común en 2006. También coinciden en que sus relaciones sexuales estaban presididas por juegos eróticos de carecer sado-masoquista. Discrepan, no obstante, en que mientras el marido considera que toda manifestación de naturaleza sexual era consentida por la mujer, esta, por el contrario, mantiene que en el incidente del 6 de diciembre de 2006 y en sucesivas ocasiones posteriores, el acusado satisfacía su deseo lujurioso contra su voluntad.

El testimonio de la víctima, crucial en este caso, no reúne las condiciones exigidas por la Jurisprudencia citada para alcanzar la cualidad de prueba de cargo incriminatoria, como prueba única en que fundamentar la condena que interesan las acusaciones por los delitos atentatorios contra su libertad sexual, porque no se aprecia en ellas la solidez, firmeza y persistencia suficiente para obtener ese rango. Incurre en variaciones sustanciales relativas al número de veces en que sufrió las pretendidas agresiones, pues en sus explicaciones a los peritos psicólogos ha relatado dos episodios de violación, de los que solo ofrece ciertos detalles sobre el sucedido en 6 de diciembre 2006, aunque no precisa con la debida concreción, en qué consistió su negativa a mantener relación sexual, ni la fuerza que tuvo que emplear el acusado para vencer su oposición, pues se limita a decir que la cogió de las muñecas y le abrió los muslos, sin causarle daño alguno, aunque en el juicio ha tratado de reforzar su tesis aduciendo que al día siguiente tenía un hematoma en un muslo, dolencia inespecífica, que bien puede causarse en un acceso carnal consentido.

La forma en que se descubre el evento tampoco contribuye a reforzar su testimonio. Primero, por el prolongado período de tiempo transcurrido entre la realización de los actos y su comunicación a terceros. Segundo, porque el procedimiento no se inició a su instancia, sino de oficio por el Ministerio Fiscal, manifestando, inicialmente, la perjudicada, su oposición a su seguimiento, negándose a denunciar y a solicitar protección, accediendo a instarla por indicaciones de su Letrada, cuando había iniciado un procedimiento civil matrimonial, con un manifiesto trasfondo económico no desdeñable como interés subyacente. Genera cierta incredulidad que solo se decidiera a denunciar esos hechos de acoso lujurioso, pasado tanto tiempo y con ocasión del inicio de los trámites de divorcio de su pareja, en el que figura un componente económico acusado, que abunda en la ausencia de presupuestos de credibilidad comentados Tampoco se aportan corroboraciones externas que sustenten sus aseveraciones. Mantuvo silencio de la continuada e insufrible situación de agobio y agresión sexual permanente que imputa a su ex marido. Su comportamiento no concuerda con la situación que describe, pues mantuvo la convivencia con su marido en aparente normalidad, compartiendo casa y habitación en que pernoctar, como han declarado tanto sus familiares, como los de aquel, amén de otros vecinos del lugar, que no apreciaron ninguna anormalidad que superara las corrientes disputas de cualquier matrimonio. Durante los últimos tiempos de su matrimonio, continuó prestando su trabajo con habitualidad, sin que nadie de su entorno se apercibiera de su desasosiego y pesar, ni hizo partícipe de su estado a sus compañeros de trabajo, a pesar de que trabajaba en una unidad de acogida y apoyo a mujeres maltratadas.

Hay un dato curioso de especial relevancia para hacerse una idea aproximada a lo realmente acontecido en la vida matrimonial de la pareja. Nos referimos a las relaciones sexuales que frecuentaba la pareja, de carácter sado-masoquista, que entraña unos comportamientos de dominio de uno con sumisión del otro, en los que se producen situaciones ficticias de resistencia y desagrado que termina con una apariencia de superación de la misma por la posición de dominio de uno de los miembros de la pareja. Y  la supuesta negativa de la mujer a mantener la fornicación que le proponía el esposo en el episodio del 6 de diciembre de 2006, podría enmarcarse en fantasía con que adornaban sus contactos, que podían comenzar por la inicial negativa de la mujer, superada por el dominio que tenía que demostrar su oponente, siendo perfectamente admisible que la sujeción por las muñecas y la apertura de los muslos para consumar el acceso carnal formara parte de las ficciones que representaban, a pesar de que la esposa, en esa ocasión, las calificara de medio de forzamiento de su voluntad opuesta. Pero es que la denunciante no ha concretado en qué consistió su oposición, pues lo único que acertó a decir es que le empujó para quitárselo de encima cuando su marido se había relajado y supuso había eyaculado.

Por otro lado, no consta que el acusado tuviera que servirse de alguna fuerza o intimidación para superar la resistencia de la mujer, o, al menos, las explicaciones de la agraviada no ha profundizado en esa cuestión y ha provocado una incertidumbre acerca de esa circunstancia determinante de la comisión de la violación que denuncia. No basta para la comisión de este delito aludir a que se hizo contra su voluntad, cuando se trata de un matrimonio que convive con normalidad y mantiene contactos sexuales y juegos eróticos habituales, que permite suponer que ese día en particular se produjo un acceso carnal más, aunque la mujer se mostrara más desganada o menos predispuesta a someterse al deseo del varón.

Los hipotéticos abusos cometidos por el marido mientras se mantuvo la convivencia hay que enmarcarlos en expresiones normales de afectividad del marido hacia la mujer, sin que conste que el posible desagrado que pudiera producirle a la destinataria supusiera una negativa radical exteriorizada de forma que resultara entendible para el marido, cuando mantenían la convivencia en la misma casa y compartían el mismo lecho.

Las declaraciones de los testigos, familiares de uno y otro bando, no aportan datos relevantes, pues nunca han presenciado actuaciones agresivas del acusado con la denunciante y han considerado normales su trato durante su matrimonio, conociendo los hechos, por referencia de esta, con posterioridad al afloramiento judicial. Únicamente, ZZZZ , hermano de la perjudicada, mantuvo una conversación con el acusado, con posterioridad a la ruptura matrimonial, cuando acudió a calmarlo del estado de gran alteración en que se encontraba, en la que el procesado le dijo que era el culpable de la separación, porque había maltratado dos veces a su hermana. Ese sinceramiento, que niega el acusado, por cierto, no puede ser corroborador de la versión de la denunciante, porque esta niega que la haya agredido y el término maltrato tiene un significado muy amplio, onmicomprensivo, que no integra solo referencia a violación o ataque de carácter sexual, tipos de los que se acusa en esta causa.

Por último, los informes psicológicos aprecian un trastorno emocional postraumático, de etiología inespecífica, que ligan a la situación de maltrato a que ha estado sometida, pareciéndoles creíble el relato de la paciente. Sin embargo, los dictámenes no son categóricos, porque admiten otras posibles causa productoras de la dolencia, entre las que no podría descartarse las derivadas de la pérdida del afecto y de las consecuencias de la ruptura. Y ello sin olvidar que la valoración definitiva sobre la credibilidad de los testigos corresponde al Tribunal en exclusiva. «Un órgano juzgador no puede dejar exclusivamente en manos de los peritos psicólogos la credibilidad de un menor víctima de un delito sexual. Se trata de diagnósticos que carecen de una certeza absoluta. Reflejan las evaluaciones de los técnicos, pero no son absolutamente determinantes.

No es desdeñable la existencia de pericias en casos como el presente, pero no se puede olvidar que la pericia, en su verdadero sentido, tal como la regula en el momento presente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 456), se debe acordar cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. No se discute los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos, sin delegar esta misión en manos de terceros».( s.T.S. 10 noviembre 2005).

 Ante las dudas que suscita las pruebas en que las acusaciones pretenden fundar la culpabilidad del suceso que pregonan, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolver al procesado de los delitos de que ha sido acusado.

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