Con esta cuarta y última parte de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el AFFAIRE K.A. ET A.D. c. Belgique / CASO K.A. ET A.D. c. Belgica, finalizamos su análisis.
En las anteriores partes, las cuales recomiendo que sean leídas íntegramente aunque sean algo aburridas y largas (pueden accerder clicando en cada una de ellas: Parte 1, Parte 2, Parte 3), conocimos los argumentos de cada una de las partes y los de la propia Sala del Tribunal explicando su sentencia. En esta conoceremos el alcance de la Jurisprudencia Sentada por esta sentencia, de obligado cumplimiento para los estados miembros. Para ello, recurriremos a un documento del Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla-La Mancha. Pueden acceder directamente al documento en formato PDF descargable AQUÍ.
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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (Octubre 2004 – Abril 2005) Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional Universidad de Castilla-La Mancha.
- Prácticas sadomasoquistas
Por último, destaca en el ámbito de las prácticas sadomasoquistas el asunto K.A. y A.D. v. Bélgica, de 17 de Febrero de 2005 (Requêtes n.os 42758/98 et 45558/99).
La problemática de este caso se centra en determinar hasta qué punto las prácticas sexuales sadomasoquistas realizadas con el consentimiento de la víctima pueden ser objeto de intervención penal por parte de las autoridades públicas judiciales y, en consecuencia, si la condena por lesiones supone una injerencia justificada en el derecho a la vida privada y familiar.
En primer lugar, el TEDH se aparta del criterio anteriormente mantenido en el asunto Laskey, Jaggard y Brown v. Reino Unido (2), en el cual el Tribunal determinó que no toda actividad sexual llevada a cabo a puerta cerrada caía necesariamente dentro del ámbito del art. 8. Sin embargo, en el asunto que nos ocupa cambia de opinión y declara que «elementos tales como el sexo, la orientación sexual y la vida sexual son componentes importantes del ámbito personal que protege el art. 8 (apdo. 80) (3). Por tanto, «cada uno puede llevar su vida privada, entendida en este contexto como sexual, como le parezca, incluyendo la posibilidad de entregarse a actividades consideradas física o moralmente perjudiciales o peligrosas para su persona» (apdo. 85).
Si las prácticas sexuales, independientemente de su naturaleza y clase, se incluyen en la noción de vida privada y familiar, el derecho penal no podrá intervenir, en principio, en el ámbito de las prácticas sexuales consentidas que dependen del libre arbitrio de los individuos (punto n.º 86).
Ahora bien, que la no intervención sea la regla general, no significa que el derecho penal no actúe en supuestos en los que existan motivos particularmente graves (apdo. 86). Y para determinar cuando nos encontramos en un supuesto particularmente grave juega un papel relevante el respeto a la voluntad de la «víctima» de tales prácticas, cuyo derecho a la libre elección, en cuanto a las modalidades de ejercicio de su sexualidad, debe también garantizarse. Por tanto, dichas prácticas deben desarrollarse en unas condiciones que permitan dicho respeto, que es precisamente lo que no ocurrió en el caso enjuiciado.
En el presente caso los condenados por un delito de lesiones no respetaron el compromiso de intervenir y detener inmediatamente las prácticas en cuestión cuando la «víctima» ya no consintiese en ello. Asimismo, en el curso de los años, desapareció toda organización y todo control de la situación. Se produjo una escalada de violencia y los propios demandantes confesaron que no sabían hasta dónde habría llegado ésta (punto n.º 87 in fine).
(2). Sentencia de 19 de febrero de 1997 (apdo. 36).
(3). El derecho a establecer y mantener relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior, inclusive en el ámbito de las relaciones sexuales es uno de los más íntimos de la esfera privada y se encuentra, a este respecto, protegido por el art. 8 CEDH (punto n.º 85).
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